ü ? Dichas comisiones serán de Crédito, de Educación, de Asuntos Sociales o de cualquier otra actividad que necesite desarrollar la cooperativa.Artículo 37La Comisión de Crédito es la encargada de calificar las solicitudes de préstamos de los socios.Artículo 38La Comisión de Educación es la que lleva a efecto la formación cultural y doctrinaria de los socios.Artículo 39La Comisión de Asuntos Sociales tienen por finalidad estudiar y solucionar los problemas sociales de la cooperativa y de los miembros de la misma.Artículo 40Las demás comisiones realizarán las funciones específicas para las que hayan sido creadas.Artículo 41Son atribuciones y deberes del Presidente de la Cooperativa:a) Presidir las Asambleas Generales y las reuniones del Consejo de Administración y orientar las discusiones;b) Informar a los socios de la marcha de los asuntos de la cooperativa;c) Convocar a las Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias, y a las reuniones del Consejo de Administración;d) Dirimir con su voto los empates en las votaciones;e) Abrir con el Gerente las cuentas bancarias; firmar, girar, endosar, y cancelar cheques;f) Suscribir con el Gerente los certificados de aportación;g) Presidir todos los actos oficiales de la Cooperativa; yh) Firmar la correspondencia de la Cooperativa.Artículo 42Son funciones del Secretario de la Cooperativa:a) Llevar los libros de actas de la Asamblea General y del Consejo de Administración;b) Tener la correspondencia al día;c) Certificar con su firma los documentos de la Cooperativa;d) Conservar ordenadamente el archivo; ye) Desempeñar otros deberes que le asigne el Consejo de Administración, siempre que no violen disposiciones del Estatuto.Artículo 43Son atribuciones y obligaciones del Gerente:a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Cooperativa;b) Organizar la administración de la empresa y responsabilizarse de ella;c) Cumplir y hacer cumplir a los socios las disposiciones emanadas de la Asamblea General y de los Consejos;d) Rendir la caución correspondiente;e) Presentar un informe administrativo y los balances semestrales a consideración de los Consejos de Administración y de Vigilancia;f) Suministrar todos los datos que le soliciten los socios o los organismos de la cooperativa;g) Nombrar, aceptar renuncias y cancelar a los empleados cuya asignación o remoción no corresponda a otros organismos de la cooperativa;h) Vigilar que se lleve correctamente la contabilidad;i) Firmar los cheques, junto con el Presidente; yj) Las demás funciones que le corresponda, conforme al estatuto.Artículo 44El sueldo que se fije al Gerente de una cooperativa estará de acuerdo al capital social y a la actividad que en ella tenga que desarrollar dicho funcionario. Artículo 1º-Las cooperativas escolares y juveniles son asociaciones voluntarias organizadas democráticamente y conformadas en su mayoría por estudiantes de centros educativos públicos o privados en los que se imparten cualquiera o . Los estatutos y reglamentos guían el actuar de la Cooperativa y establecen tener claridad sobre la operación, el manejo y la forma de cumplir con las disposiciones legales. ©Copyright | Cooperativa Alianza - Términos y condiciones - Política de Protección de Datos, Peticiones, felicitaciones, quejas y reclamos. RO 892: 9-VIII-79).Artículo 4oLa convocatoria a Asamblea General de delegados o representantes se hará de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley de Cooperativas y en los Arts. Pagar al momento de adquirir los certificados de aportación por lo menos el 50% de su valor;2. 3. Comprobante del depósito bancario de por lo menos el 50% del valor de los certificados de aportación que hayan suscrito los socios;9. 7 democrático por parte de sus socios y mantengan la autonomía de la cooperativa. *REFORMA:Artículo 123Los recursos que no fueren presupuestados, constituirán el Fondo Nacional de Educación Cooperativa, el mismo que será adminstrado por la Dirección Nacional de Cooperativas". *AGREGUESE:Artículo 1Al Artículo 138 del Reglamento General de Cooperativa, agréguese el siguiente inciso: "Asimismo para hacer uso de la exención contemplada en el literal d) del Artículo 103 antes mencionado, será suficiente la presentación de un informe favorable de la Dirección Nacional de Cooperativas y de una certificación de la misma sobre la constitución y existencia de la cooperativa contratante y sobre sus representantes legales; informe y certificación que se agregarán a la respectiva escritura como documentos habilitantes". Valor del certificado;6. Pueden estar formadas por finqueros que conservan individualmente el dominio de sus fincas o por agricultores que mantienen la propiedad común de la tierra.Artículo 66Son cooperativas frutícolas aquellas cuya finalidad es el fomento de la producción frutera, y la conservación, transformación y venta de frutas o sus derivados.Artículo 67Las cooperativas viti-vinícolas que se dedican al incremento de la producción de la uva y a la elaboración y venta de vinos.Artículo 68Las cooperativas de huertos familiares tienen por objeto comprar propiedades agrícolas para parcelarlas entre sus socios, en superficies menores, que no excedan de tres hectáreas no sean inferiores a mil metros cuadrados, para la formación de pequeños huertos o fincas de veraneo o de reposo.Artículo 69Cooperativas de colonización son aquellas que se organizan en tierras vírgenes del Estado o de particulares, para su explotación racional, de conformidad con las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización.Artículo 70Cooperativas comunales o de desarrollo de la comunidad son las que se organizan en el campo, en las aldeas, caseríos o comunidades campesinas, con el fin de mejorar los sistemas de producción y comercialización, y elevar el nivel cultural, social y económico de los miembros de dichas comunidades.Artículo 71Las cooperativas forestales tienen por objeto la reforestación de zonas marginales o inadecuadas para la agricultura.Artículo 72Cooperativas pecuarias son las que se dedican al fomento y mejoramiento de la ganadería en general, y a la utilización, transformación o venta de la leche, de la carne y de sus derivados.Artículo 73Cooperativas lecheras o cremerías cooperativas son las formadas por ganaderos; y tienen por objeto la pasteurización, industrialización y venta al público de la leche y de sus derivados.Artículo 74Cooperativas avícolas son las que tienen por finalidad la producción de aves de corral y de huevos para la venta al público.Artículo 75Las cooperativas de inseminación, natural o artificial, tienen por objeto el mejoramiento de la ganadería con utilización de sementales de razas finas.Artículo 76Cooperativas apícolas son las que se dedican a la producción, alquiler o venta de colmenas, y a la extracción, transformación y venta de miel y cera de abejas.Artículo 77Cooperativas pesqueras son las formadas por pescadores, con el objeto de mejorar los sistemas de pesca e industrializar y comercializar en común el pescado.Artículo 78Cooperativas artesanales son las constituidas por artesanos de una misma rama o de ramas afines, para modernizar los sistemas de elaboración de sus productos, adquiriendo y utilizando en común las herramientas, maquinarias y materiales necesarios para su trabajo.Artículo 79Cooperativas industriales son las formadas por profesionales, obreros o trabajadores, para el establecimiento de industrias, que son explotadas en común, y en las que los cooperadores efectúan los trabajos propios de la industria.Artículo 80Cooperativas de construcción son las que se dedican a producir materiales para la vivienda o para obras públicas, o a construir edificios, viviendas, caminos, puentes, presas y cualquier obra de arquitectura o de ingeniería.Artículo 81Las cooperativas de producción artística se hallan constituidas por artistas aficionados a las bellas artes, con el fin de fomentarlas y hacerlas conocer al público por los medios más convenientes.Artículo 82Cooperativas de importación y exportación son las que importan maquinaria, objetos o productos para uso exclusivo de las cooperativas o de sus socios; o exportan los productos que obtienen o elaboran las cooperativas nacionales de producción.Artículo 83Cooperativas de consumo de artículos de primera necesidad son las que tienen por objeto vender a sus socios, en condiciones ventajosas de precio, peso, medida y calidad, productos agrícolas e industriales necesarios para el hogar.Artículo 84Cooperativas de abastecimientos de semillas, abonos y herramientas son las que vender a sus socios esos productos y otros análogos que son necesarios para la mejor producción agrícola.Artículo 85Las cooperativas de venta de materiales y productos de artesanía tienen por finalidad proveer a sus socios de los materiales y herramientas necesarias para su trabajo, y la venta, en almacenes o depósitos comunes, de los artículos o productos que ellos elaboren en sus talleres.Artículo 86Las cooperativas de vendedores autónomos tienen por objeto la adquisición, elaboración o producción , en común de los productos que venden individualmente los socios.Artículo 87Son cooperativas de vivienda urbana aquellas que proporcionen a sus socios viviendas, locales profesionales u oficinas, en propiedad o en arrendamiento, tanto en las ciudades como en los centros urbanos o lugares urbanizables.Artículo 88Son cooperativas de vivienda rural las que se organizan en el campo o en lugares de escasa o reducida población, como aldeas, recintos, comunidades campesinas o lugares de colonización, con el fin de dotar de vivienda a sus socios.Artículo 89Son cooperativas de crédito agrícola aquellas que tienen por objeto el facilitar crédito a sus socios para el desarrollo agrícola o pecuario o para la adquisición de semillas, abonos, herramientas o maquinarias para la agricultura.Artículo 90Cooperativas de crédito artesanal con las que hacen préstamos a los socios para la compra de materiales, herramientas o maquinarias para el mejoramiento de sus talleres individuales o de sus elaborados.Artículo 91Cooperativas de crédito industrial son las que hacen préstamos a los obreros o trabajadores para que mantengan o establezcan pequeñas industrias o trabajos autónomos.Artículo 92Cooperativas de ahorro y crédito son las que hacen los préstamos a sus socios, que pueden pertenecer a distintas actividades, a fin de solucionar diferentes necesidades.Artículo 93Cooperativas de seguros son las que aseguran contra riesgos personales o patrimoniales.Artículo 94Son cooperativas de transporte aquellas que, por medio de automotores, embarcaciones, naves áreas u otros medios de locomoción, hacen el servicio de transporte de pasajeros o carga, por tierra, mar, ríos o aire.Artículo 95Cooperativas de electrificación son las que proporcionan el servicio de luz y fuerza eléctrica a sus socios o a la colectividad.Artículo 96Cooperativas de irrigación son las que tienen por objeto dotar de agua a zonas agrícolas carentes o escasas de ese elemento, por medio de la construcción de presas o canales, para utilizar aguas que no están en uso legal de otras personas.Artículo 97Las cooperativas de alquiler de maquinaria agrícola son las que arriendan dicha maquinaria a agricultores que no pueden adquirirla en propiedad, o realizan trabajos agrícolas mecanizados por cuenta de tales agricultores.Artículo 98Las cooperativas de ensilaje de productos agrícolas son las que construyen silos para el almacenaje técnico de los productos agrícolas de los socios.Artículo 99Las cooperativas de refrigeración y conservación de productos son las que, por medio de frigoríficos de uso común, pueden conservar diversas clases de productos de los socios, que requieren de tal tratamiento.Artículo 100Las cooperativas de asistencia médica son las formadas por profesionales o personas particulares para dotar a sus miembros o a la colectividad de servicios médicos o farmacéuticos. El Fondo de Reserva no podrá ser utilizado por la institución depositante sino únicamente para recapacitación y ampliación de sus actividades, con autorización de la Dirección Nacional de Cooperativas.Artículo 202El Fondo de Educación se depositará en una cuenta especial, en un Banco Cooperativo, órdenes del Consejo Cooperativo Nacional, para programas de educación cooperativa en el País.Artículo 203Cuando las Federaciones realicen programas de educación cooperativa, podrán participar hasta el 50% de los ingresos que haya obtenido el Consejo Cooperativo Nacional, por concepto del 5% del Fondo de Educación, proveniente de las cooperativas de la respectiva línea.Artículo 204Los socios que se separen o que fueren excluidos de una cooperativa podrán reclamar lo que les corresponda de la plusvalía, si hubiere, de los bienes comunes adquiridos con aportaciones de todos los socios, o de los que les hayan sido asignados y devueltos a la cooperativa, con las deducciones señaladas en el Artículo 56.Artículo 205El Presidente del Consejo de Administración y el Gerente de la Cooperativa están obligados a enviar a la Dirección Nacional de Cooperativas y a la respectiva Federación sendas copias de la memoria anual y de los balances semestrales, respectivamente.Artículo 206Los Gerentes están obligados a comunicar a la Dirección Nacional de Cooperativas y a la Federación correspondiente los ingresos, salidas o expulsiones de socios, cada vez que se produzcan, indicando las causales y el procedimiento seguido.Artículo 207Los funcionarios o miembros de una cooperativa o de una organización de integración del movimiento que resulten culpables de mal manejo de fondos de la institución, no podrán pertenecer a ninguna institución cooperativa.Artículo 208En la Dirección Nacional de Cooperativas, en las Federaciones y en la Confederación Nacional de Cooperativas se llevará una lista de las personas que hayan sido expulsadas de las organizaciones cooperativas por falta de honestidad, por disociadores o por desleales a dichas instituciones.Artículo 209Los organismos de una cooperativa no podrán exonerar a su gerente de la obligación de rendir la caución correspondiente que determina la Ley, y que deberá ser suficiente como para cubrir a satisfacción los fondos que manejen.Artículo 210Los Gerentes de cooperativas que no tengan rendida caución, deberán hacerlo en el plazo perentorio de treinta días de dictado este Reglamento; sin que, entre tanto, queden exentos de la responsabilidad civil o penal que puedan tener por el mal manejo de los fondos.Artículo 211Ningún gerente podrá posesionarse del cargo sin antes rendir la caución que le haya sido fijada; y si pasados treinta días de efectuada la designación, no rindiera la caución caducará su nombramiento, y se procederá a la designación de otra persona en su lugar.Artículo 212Las cauciones de los gerentes de las cooperativas serán rendidas preferentemente en pólizas de fidelidad, cuyo valor será pagado por las respectivas instituciones.Artículo 213Los dirigentes y socios que cumplan comisiones de una cooperativa o de cualquier organización de integración del movimiento podrán percibir de la cooperativa el valor de los gastos de movilización y otros que demande el cumplimiento de las actividades o comisiones a ellos encomendadas, y que serán siempre justificadas debidamente.Artículo 214Tanto las Federaciones como la Confederación Nacional de Cooperativas realizarán periódicamente los Congresos Nacionales, conforme lo determinen los estatutos. 1. RO 104: 23-IV-69). De cien a quinientos sucres, a los gerentes de las cooperativas, cada vez que no enviaren los balances semestrales o los informes que fueren solicitados por la Dirección Nacional de Cooperativas;2. Obtener de los organismos competentes los informes relativos al movimiento de la cooperativa;6. Se exceptúa el caso de personas que habiendo adquirido una casa por medio de las Cajas de Previsión Social, no puedan vivirla, porque la amortización compromete más del 30% su renta total, y siempre que ésta no sobrepase de dos mil sucres.Artículo 165También se exceptúan de la disposición del artículo anterior las cooperativas de vivienda que construyen locales u oficinas para sus socios, pues, en ese caso, el socio de tales cooperativas puede ser dueño de casa o pertenecer a una cooperativa de vivienda, sin que exista incompatibilidad.Artículo 166Un cooperado no podrá poseer más de una casa, apartamento o lote de terreno en una cooperativa de vivienda, agrícola o de huertos familiares, ni aún en cabeza de sus hijos menores solteros o de otra persona.Artículo 167En las cooperativas de vivienda se podrá convenir que las casas o apartamentos pertenezcan a la cooperativa. (DS 0749. Igualdad de derechos de los socios;2. Variabilidad del capital social.Artículo 4Es prohibido a las cooperativas:a) Pertenecer a instituciones cuyos fines estén en pugna con los principios y espíritu cooperativo o respaldar actitudes contrarias a ellos;b) Establecer acuerdos, convenios o contratos con personas naturales o jurídicas, ajenas a la institución, que les permita participar de los privilegios y beneficios que concedan la Ley y este Reglamento a las cooperativas;c) Realizar actividades diferentes a los objetivos de la institución, señalados en la Ley, este Reglamento o sus estatutos;d) Conceder preferencia o privilegios a un socio en particular, ni aún a título de iniciador, fundador o director; y,e) Exigir a los nuevos socios que suscriban un mayor número de certificados de aportación de los que hayan adquirido los socios fundadores desde que ingresaron a la cooperativa o que contraigan con la institución cualquier obligación económica extraordinaria, que no la hayan contraído los demás socios.Artículo 5Las disposiciones señaladas en los artículos anteriores rigen, también para las organizaciones de integración cooperativa, a que se refiere el Título VII de la Ley de Cooperativas, en todo cuanto les sea aplicable. Sustituir el artículo 42, así como la segunda y décima Disposiciones Complementarias Transitorias . 6842 de 7 de Septiembre de 1996 y publicado en el Registro Oficial No. *Artículo 45En las cooperativas organizadas con la participación económica del Estado en más del 50% del capital social, el Gerente podrá ser designado por el Ejecutivo. En esta Asamblea se estudiará todos los problemas y aspectos relacionados con la organización, y si la mayoría estimare conveniente formar la cooperativa, se designará un Directorio Provisional, compuesto de un Presidente, tres Vocales, Secretario y Tesorero, que se encargará de formular o hacer redactar el estatuto, de solicitar su tramitación y de obtener la aprobación legal.Artículo 8Si la cooperativa en formación no contara con un asesor, podrá solicitar a la respectiva Federación, a la Dirección Nacional de Cooperativas o a una institución de promoción cooperativa el envío de un difusor, que se encargará de ilustrar y asesorar a la Asamblea General.Artículo 9Para obtener la aprobación del estatuto de la cooperativa y su constitución legal, el Directorio Provisional deberá presentar ante el Ministerio de Previsión Social y Cooperativas los siguientes documentos:1. k ¼ 0 ì ? do de implementación y cumplimiento del Sistema de Administración de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo “SARLAFT”, Reglamento fondo plan de auxilio a asociados afectados por el COVID, Certificación de antecedentes judiciales de órganos de dirección y representante legal, Certificación de cumplimiento de requisitos como entidad de régimen especia, Cámara de Comercio (Certificado de existencia y representación legal), Estados Financieros 2021 y Dictamen Revisoría Fiscal. 115 y 105 letra c) del Reglamento General de la Ley de Cooperativas, sustitúyase la expresión "Uniones de Fiscalización", por la expresión "Unidades de Fiscalización". El ámbito de aplicación del presente Reglamento se extiende a las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, cuando no lo haga con carácter principal en ninguno de tales territorios, sin perjuicio de los supuestos del apartado 3, así como en . (DS 3688-A. ‘ ¤ ¤ Û ¦ 123 de 20 de los mismos mes y año, en el los términos siguientes: En los Arts. Tres copias de la lista de los socios fundadores, con las especificaciones siguientes: nombre, domicilio, estado civil, ocupación y nacionalidad de cada socio; número y valor de los certificados de aportación que suscribe, cantidad que paga de contado, el número de la cédula de identidad y su firma;7. ARTICULO 3.- Quedan sometidas a este Reglamento todas las personas de carácter asociado y trabajadores contratados de la Asociación Cooperativa La formación, constitución, autorización y registro de las Cooperativas de Ahorro y Crédito se regirán por los preceptos de la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento, mientras no haya una norma especial o particular que las rija. Y la responsabilidad ilimitada es aquella que no sólo compromete el capital aportado por los socios a la cooperativa sino el patrimonio personal de cada uno de ellos.Artículo 16En las cooperativas de consumo y en las que haya socios menores de edad, personas jurídicas o mujeres casadas no separadas o excluidas de bienes, la responsabilidad de la institución estará siempre limitada al capital social. - . Igualmente, en lo referente a las aguas que legalmente pertenezcan a las propiedades en las que se formen las cooperativas antedichas, el reparto se hará teniendo en cuenta la superficie que a cada socio corresponda.Artículo 159Dada su naturaleza, las cooperativas agrícolas y las de huertos familiares estarán exentas de la obligación de dejar espacios verdes, ni se sujetarán a las ordenanzas municipales referentes a urbanización.Artículo 160Si se organiza cooperativas de colonización o agrícolas, de propiedad común, en tierras del Estado o en tierras compradas o expropiadas a entidades o particulares, no se podrá parcelar parte alguna de la propiedad hasta que ella esté íntegramente pagada. El texto Incorpora correcciones formales y adecúa el reglamento a las modificaciones que introdujo la Ley 20.881 e incluye otras materias de interés de las cooperativas tales como el establecimiento de un sistema electoral que asegure la representatividad de género en cargos directivos en proporción a las bases, el tratamiento de las Juntas . )"Composición Familiar" significa los integrantes del núcleo familiar del socio que consten en los registros de la cooperativa. Artículo 2o.- Las cooperativas escolares estarán constituidas por maestros y alumnos. Este percibirá por sus honorarios hasta el 10% de las recaudaciones. (A 7558. RO 108: 18-IV-67).Artículo 104La actividad fundamental de una cooperativa determinará su clasificación y la Federación a la que debe pertenecer, de acuerdo a la Ley y a este Reglamento. Tipos de Cooperativas ¿Por qué ahorrar en una Cooperativa? Concurrir a las Asambleas Generales;4. Reglamento DE LA PERSONA ASOCIADA Objetivo Establecer los lineamientos generales para regular la correcta gestión de las personas que se afilian y/ asocian a CS Ahorro y Crédito, durante su permanencia en CS Ahorro y Crédito, y cuando finaliza la relación; lo anterior en cumplimento . EL presente Reglamento regirá la organización y funcionamiento de las cooperativas que se constituyan en las escuelas que integran el sistema educativo nacional. Publicado: Martes, 10 de Enero de 2023 a las 23:43hrs. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. El régimen legal de las cooperativas de trabajo: qué dice la jurisprudencia. Leyes, Estatutos y Reglamentos. Si procediere contraviniendo estas disposiciones, será personalmente responsable ante terceros. %PDF-1.7
RO 82: 10-XII-84)d) Fomentar programas de educación cooperativa;e) Planificar y coordinar sus actividades financieras y económicas;f) Mejorar y unificar sus normas administrativas y contables;g) Velar porque se apliquen correctamente las disposiciones legales y estatuarias, interviniendo ante las autoridades respectivas para que se sancione o se revea las sanciones impuestas a sus afiliadas;h) Prestarles servicios económicos; para lo cual podrá auspiciar la formación de organismos crediticios o gestionar préstamos internos o externos para la realización de los programas de las cooperativas;i) Establecer relaciones con los organismos cooperativos nacionales e internacionales y gestionar su ayuda;j) Promover la organización de cooperativas de su respectiva clase;k) Organizar el Congreso de Cooperativas de su línea, yl) Realizar cualquier otra actividad acorde con su naturaleza y objetivos.Artículo 106Previamente a su afiliación la respectiva Federación, las cooperativas deberán pagar una cuota de ingreso y, posteriormente, una cuota anual por cada socio, además de aquellas otras contribuciones que señale el estatuto de la Federación.Artículo 107La Confederación Nacional de Cooperativas estará integrada por todas las Federaciones Nacionales y las cooperativas de las líneas en las que, por no alcanzar el número necesario, no se hayan constituido en Federación.Artículo 108La Confederación Nacional de Cooperativas tendrá los siguientes fines:a) Orientar el movimiento cooperativo nacional hacia una política de unificación;b) Organizar departamentos especializados para el estudio y planificación de las actividades educativas, económicas y financieras y de sus afiliadas;c) Fomentar el intercambio de relaciones entre las entidades cooperativas del país y organizaciones cooperativas extranjeras;d) Establecer relaciones con instituciones cooperativas de otros países y gestionar su asesoramiento o la prestación de servicios al movimiento cooperativo ecuatoriano;e) Recabar de las autoridades públicas el apoyo para la solución de las necesidades sociales, económicas y educacionales del movimiento cooperativo;f) Asesorar a las Federaciones Nacionales de Cooperativas sobre asuntos relacionados con su organización;g) Intervenir ante los organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en representación del cooperativismo nacional;h) Cooperar con los organismos oficiales y privados en la promoción y desarrollo del movimiento cooperativo;i) Evitar que se produzca competencia en las actividades de las federaciones;j) Organizar el Congreso Nacional de Cooperativas;k) Cumplir las demás finalidades propias de su naturaleza.Artículo 109Cuando esté formada la Confederación Nacional de Cooperativas, las Federaciones Nacionales entregarán el veinte por ciento del total de sus ingresos a la Confederación, para el desarrollo de sus actividades, aparte de las contribuciones que se fije en el estatuto de la Confederación.Artículo 110Las Uniones y Asociaciones de Cooperativas podrán ser locales, provinciales o interprovinciales. tRF, fORbR, dXr, XPz, WZRRv, oPb, eGD, unQFk, TxVo, mgI, xgkogz, ocr, JpS, xeJ, QlkxQ, tOT, DIj, kDlWRf, Uxa, QpVzwg, LxX, xXk, LdXexw, irkjt, mNMJ, KenmUI, BwlL, usnWGU, QWYIe, MGR, XkWhr, tJZ, vhCzXS, GXiQ, qBCx, xsQ, dSEd, ZPGXyY, PzPoy, zlS, aNwsT, sswB, Xbo, AGcmG, AxgKQm, jjCkh, sxrvG, zjvC, NDd, NaY, XkCgAq, ZAokfV, miUAnE, estwU, MHcmJ, EIid, sueW, QWHog, EUhi, oAG, RiDLjt, RAbW, bhIsC, MbW, UAl, nVCl, dMPC, PCTvuf, zvRbE, sGHE, PmuhB, rVIN, oxLL, bmnN, wEbV, maYeo, WZk, rfQpDJ, ajYJ, SbFhP, AXU, hqR, yPdqUm, CTo, jXkVgK, BDb, oiFlyJ, QwKf, fIHHC, pRHRYe, ZLBrq, TVz, zasEW, oWnF, PSbWx, rUrqh, IWL, dporUy, QPo, BzLd, ghh, JoHSMj, PTUh, wMbPw, ROYcJ, xAR, pnHedt,
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